viernes, 4 de abril de 2014

Los Procuradores y el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los Procuradores y el Anteproyecto de Ley Orgánica del PoderJudicial.

A la luz de la exposición de motivos del ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (ALOPJ), la profunda reforma que implica este texto, tiene dos objetivos: la búsqueda de soluciones a los retrasos en la resolución de las controversias y una mayor profesionalización y especialización de la Justicia.

La consecución de estos objetivos, en palabras del legislador, son la vía por la que se busca dotar de eficiencia y agilidad al sistema judicial.

En síntesis, esta finalidad implica la reforma de la regulación en distintas materias:

  • La potestad jurisdiccional propiamente dicha, su titularidad y su ejercicio.
  • La organización de Tribunales, con la introducción del Tribunal Provincial de Instancia como nuevo órgano judicial de primer grado y reformas que afectan a los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
  • La carrera judicial, que supone la supresión de las categorías judiciales
  • La nueva estructura y organización del Consejo General del Poder Judicial.
  • La nueva denominación de los actuales Secretarios Judiciales, los Letrados de la Administración de Justicia, aún sin afectar a sus funciones  en relación con la fe pública judicial y el impulso, ordenación y dirección del proceso.
  • Las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, como los Médicos Forenses, los Facultativos, Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.
  • Finalmente, el Libro VII establece el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.


Del análisis de las reformas enmarcadas en este último apartado y concretamente las referidas a aquellas que afectan a los Procuradores, son varias las conclusiones que se pueden extraer del texto en proyecto.

Se consagra con el anteproyecto la función de los Abogados y Procuradores, a los que reserva la dirección y defensa y la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.

Vemos pues que se apuesta por i) la reserva de actividad, como necesidad para garantizar la profesionalización y especialización al tiempo que ii) se refuerza la actuación del Procurador como una garantía constitucional del ciudadano a una asistencia jurídica, no en vano remarca el texto que “a ellos” (abogados y procuradores) les corresponde este mandato.

En esta línea, se potencia la función pública de los Procuradores de los Tribunales en materia de colaboración con los Tribunales, que se plasma en la realización o práctica de i) actos de comunicación procesal, ii) en materia de embargos y iii) en el ámbito de la ejecución.

Para ello, se otorga a los Procuradores la capacidad de certificación o la condición de agente de la autoridad, según proceda, regulándose en los artículos 643 a 652 del TÍTULO II del ALOPJ bajo la rúbrica “Abogados, Procuradores y Graduados Sociales”; las condiciones o requisitos para el ejercicio de la Procura, sus obligaciones, funciones y responsabilidades.

Así, podemos destacar varios aspectos del nuevo tratamiento que el ALOPJ da a los Procuradores de los Tribunales.

  • La condición de Procurador se adquiere por los licenciados o graduados en Derecho o en otro título universitario de Grado equivalente de conformidad con la legislación vigente, y siempre que se superen las pruebas de acceso a la profesión previstas en la ley.
  • La colegiación de los Procuradores será obligatoria en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales.
  • Los Procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  • Los Procuradores gozan de libertad de expresión en el desempeño de sus funciones sin más límites que la Constitución y el respeto de las leyes.
  • Los Procuradores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
  • Corresponde con exclusividad a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
  • En los casos y términos previstos en las leyes, los Procuradores podrán realizar los actos procesales de comunicación judicial, embargos y ejecución, a excepción de los lanzamientos, así como otras tareas de auxilio y cooperación con los Tribunales.
  • Para la realización de los actos de comunicación, los Procuradores ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
  • Para el cumplimiento de los embargos y demás actos de ejecución para los que estén legalmente facultados, tendrán la condición de agente de la autoridad y capacidad para documentarlos, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia y con sometimiento a control judicial.
  • En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador, mediante la simple aceptación del sustituto.
  • Exclusivamente en el ámbito de la representación de las partes en el proceso, podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
  • Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia e igualmente la representación cuando esta sea preceptiva en los términos previstos en las leyes.
  • Las partes podrán designar libremente a sus representantes.
  • Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en la ley se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.
  • La representación de oficio tendrá carácter gratuito cuando el beneficiario obtenga el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos que establezca la ley.
  • Los Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda y además a las correcciones que, en el ejercicio de la Policía de Estrados, les puedan imponer los Tribunales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las respectivas leyes procesales.
  • La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos Profesionales de conformidad con el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.
  • Los Procuradores además, por su especial condición y funciones, están sometidos a una responsabilidad específica ya que  si incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o no respetaren algunas de las formalidades legales establecidas o directrices recibidas en la realización de los actos para los que tuvieren atribuida capacidad de certificación o la condición de agentes de la autoridad, serán corregidos disciplinariamente conforme a lo dispuesto en las normas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaran.

Notas de interés

Un par de aspectos que no pudieran ser del todo claros en el ALOPJ y que necesitarían quizás en trámite de alegaciones al menos ser sugeridos;

1.- La eliminación del Artículo 535 de la PROPUESTA DE REFORMA DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL[i], ELABORADO POR LA COMISIÓN INSTITUCIONAL[ii] CREADA POR ACUERDO CONSEJO DE MINISTROS, DE 2 DE MARZO 2012, PARA LA ELABORACIÓN DE UNA PROPUESTA DE TEXTO ARTICULADO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DE LEY DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL, que textualmente establecía que:  "Es incompatible el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales".

2.- El tratamiento del Artículo 644 a la Independencia de Abogados y Graduados Sociales sin mención a la Procura.

3.- La falta de mención en el Artículo 646, Funciones de los Procuradores, a la del asesoramiento procesal.

4.- La falta de mención a los Procuradores en el Artículo 649, Garantía de defensa y representación, como obligación de los poderes públicos de garantizar la representación circunscrita a la Procura.

5.- Y las “dudas” que puede generar el Artículo 650, cuando habla de la Designación de “representantes” por las partes “entre los procuradores, Abogados y Graduados” Sociales, sin otras excepciones que las legalmente previstas. Ver punto 1 y notas.


6.- Qué debe entenderse por "así como otras tareas de auxilio y cooperación con los Tribunales".







[i] PROPUESTA DE REFORMA DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Ver enlace
[ii] COMISIÓN INSTITUCIONAL CREADA POR ACUERDO del CONSEJO DE MINISTROS, DE 2 DE MARZO 2012, Resolución de 8 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3569. Ver enlace. "La referida Comisión se adscribe a la Secretaría de Estado de Justicia, cuyo titular ejercerá labores de coordinación, y estará integrada por los miembros que a continuación se designan:
Don Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado del Tribunal Supremo.
Don Antonio Dorado Picón, Secretario Judicial y Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador.
Don Juan Damián Moreno, Catedrático de Derecho Procesal.
Don Carlos Lesmes Serrano, Magistrado del Tribunal Supremo.
Doña Marta Silva de Lapuerta, Abogada General del Estado.
Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer-Calbetó, Abogado."






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