jueves, 8 de mayo de 2014

Recurso de amparo. Dilaciones indebidas

Recurso de amparo. Dilaciones indebidas

Interesante Sentencia concediendo amparo al recurrente y declarando que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Sin embargo, aunque reconoce que la situación es debida a la situación estructural de la justicia, otorga el amparo, eso sí, a simple título "declarativo".
Se nos antoja pensar que, si esto ocurría por las carencias de la justicia y por las omisiones imputadas,  y cito textualmente, a "quienes corresponde crear y presupuestar los órganos que entienda necesarios para dar adecuada respuesta a la celeridad que la sociedad demanda en la resolución de los asuntos", nos preguntamos qué ocurrirá a partir de ahora con la justicia, ante las reformas que están en marcha, #LOPJ,  #LSCP ,  #JusticiaGratuita  y otras. ¿Quizás, #SinJusticia?.

Pleno del Tribunal Constitucional. Sentencia 54/2014, de 10 de abril de 2014 (BOE núm. 111, de 7 de mayo de 2014).

" ... la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 30 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, que confirmó su providencia anterior de 27 de febrero por la que señalaba para la vista de un procedimiento abreviado el 17 de mayo de 2011".
" ... no puede considerarse razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya postergado, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como es el 17 de mayo de 2011 (luego adelantada al 25 de enero de 2011) cuando dicho recurso había sido interpuesto el 3 de noviembre de 2008 (...).  En el mismo sentido este Tribunal Constitucional reconoció vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otras, en la STC 93/2008, en la que el señalamiento de la vista en cuestión se había fijado por el órgano judicial para el 23 de octubre de 2008 cuando el recurso (contra una denegación de permiso de residencia y trabajo) había sido presentado el 6 de abril de 2006; también en la STC 141/2010, donde la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 cuando el recurso (contra un decreto de expulsión del territorio nacional) se interpuso el 30 de julio de 2008; y en la STC 142/2010, en la que las fechas de la vista y del recurso (frente a una denegación de asilo) eran 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009, respectivamente.

(...) Finalmente, ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, pues, además de que no ha propiciado el retraso en cuestión, ha venido denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia del Juzgado en la que se determina la fecha de la vista.

(...) es necesario subrayar que la dilación que se denuncia en este recurso de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte ni de la inactividad procesal durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado al proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial. Esta situación es reconocida por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid cuando, en el Auto resolutorio de la súplica presentada contra la providencia que fija el señalamiento, pone de relieve: “Procede la desestimación de dicha súplica. Basta hacer referencia al incremento que se ha producido en el número de asuntos repartidos por Juzgado, para que el recurso planteado por la parte recurrente no pueda ser atendido al efectuarse los señalamientos por riguroso turno de antigüedad, tratándose de una situación bien conocida por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la comunidad de Madrid, a quienes corresponde crear y presupuestar los órganos que entienda necesarios para dar adecuada respuesta a la celeridad que la sociedad demanda en la resolución de los asuntos, no pudiendo este órgano judicial resolver un problema estructural no de su competencia.”

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias.

Así, en la STC 142/2010, FJ 4, hemos afirmado que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda” (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 6; 93/2008, FJ 4, y 141/2010, FJ 4).

Este también es el criterio, como hemos dicho, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable."

7. Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por la fecha en que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.


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