Recurso de amparo. Dilaciones indebidas
Interesante
Sentencia concediendo amparo al recurrente y declarando que se ha vulnerado su
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Sin embargo,
aunque reconoce que la situación es debida a la situación estructural de la justicia,
otorga el amparo, eso sí, a simple título "declarativo".
Se
nos antoja pensar que, si esto ocurría por las carencias de la justicia y por
las omisiones imputadas, y cito
textualmente, a "quienes corresponde crear y presupuestar los órganos que
entienda necesarios para dar adecuada respuesta a la celeridad que la sociedad
demanda en la resolución de los asuntos", nos preguntamos qué ocurrirá a
partir de ahora con la justicia, ante las reformas que están en marcha,
#LOPJ, #LSCP , #JusticiaGratuita y otras. ¿Quizás, #SinJusticia?.
Pleno
del Tribunal Constitucional. Sentencia 54/2014, de 10 de abril de 2014 (BOE
núm. 111, de 7 de mayo de 2014).
"
... la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 30 de marzo de 2009 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, que confirmó su
providencia anterior de 27 de febrero por la que señalaba para la vista de un
procedimiento abreviado el 17 de mayo de 2011".
"
... no puede considerarse razonable que en un procedimiento de esta naturaleza
se haya postergado, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su
recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como es el 17 de mayo
de 2011 (luego adelantada al 25 de enero de 2011) cuando dicho recurso había
sido interpuesto el 3 de noviembre de 2008 (...). En el mismo sentido este Tribunal
Constitucional reconoció vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin
dilaciones indebidas, entre otras, en la STC 93/2008, en la que el señalamiento
de la vista en cuestión se había fijado por el órgano judicial para el 23 de
octubre de 2008 cuando el recurso (contra una denegación de permiso de
residencia y trabajo) había sido presentado el 6 de abril de 2006; también en
la STC 141/2010, donde la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010
cuando el recurso (contra un decreto de expulsión del territorio nacional) se
interpuso el 30 de julio de 2008; y en la STC 142/2010, en la que las fechas de
la vista y del recurso (frente a una denegación de asilo) eran 15 de febrero de
2011 y 28 de julio de 2009, respectivamente.
(...)
Finalmente, ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche
alguno, pues, además de que no ha propiciado el retraso en cuestión, ha venido
denunciando ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas
dilaciones, recurriendo de manera particular la providencia del Juzgado en la
que se determina la fecha de la vista.
(...)
es necesario subrayar que la dilación que se denuncia en este recurso de amparo
no deriva del silencio judicial ante peticiones de parte ni de la inactividad
procesal durante largos periodos de tiempo. La supuesta vulneración no se
habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado al proceder
a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto, entre el
momento en que se dictó la providencia de señalamiento y la fecha fijada para
tal acto procesal media un periodo excesivo de tiempo, habiendo tomado el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo esta decisión debido a causas
estructurales y a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el órgano
judicial. Esta situación es reconocida por el propio Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid cuando, en el Auto resolutorio de
la súplica presentada contra la providencia que fija el señalamiento, pone de
relieve: “Procede la desestimación de dicha súplica. Basta hacer referencia al
incremento que se ha producido en el número de asuntos repartidos por Juzgado,
para que el recurso planteado por la parte recurrente no pueda ser atendido al
efectuarse los señalamientos por riguroso turno de antigüedad, tratándose de
una situación bien conocida por el Consejo General del Poder Judicial, el
Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la comunidad de Madrid, a
quienes corresponde crear y presupuestar los órganos que entienda necesarios
para dar adecuada respuesta a la celeridad que la sociedad demanda en la resolución
de los asuntos, no pudiendo este órgano judicial resolver un problema
estructural no de su competencia.”
No
obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales,
no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda
apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones
indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza
injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este
Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno
a estas circunstancias.
Así,
en la STC 142/2010, FJ 4, hemos afirmado que “como ha señalado este Tribunal,
entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de
junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento
hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los
órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta
hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las
personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter
injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca
el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el
retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los
ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible
restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y
eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función
de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario
es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional,
garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que
permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad
de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios
personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que
el ordenamiento les encomienda” (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de
junio, FJ 6; 93/2008, FJ 4, y 141/2010, FJ 4).
Este
también es el criterio, como hemos dicho, del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7
de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por
la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los
ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42) o cuando en
su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004,
razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a
organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir
cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión
definitiva dentro de un plazo razonable."
7.
Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por la fecha en
que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso
contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe
limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo
porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para
la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el
carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque,
como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento
en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el
Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo.
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