COSTAS. IMPUGNACION. PLURALIDAD INTERVINIENTES. MINUTA IDEAL. INAPLICABILIDAD LIMITE ART 394 LEC CONJUNTO INSTANCIAS. AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA . SECCION SEXTA
Actualizado 13/12/13
Dispone el artículo 246.1 de
la L.E.C., en su redacción conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina
judicial, que si la tasación se impugnara por considerar excesivos los
honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado de que
se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se
pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria,
al Colegio de Abogados para que emita informe; añadiendo el número tercero que
el secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,
dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá
las modificaciones que estime oportunas.
Cuando la cuestión objeto de
debate se centra en la pretensión de la parte impugnante de que, al ser varios
los interesados, el importe a minutar ha de ser dividido entre ellos y no
exigido en su totalidad por cada uno de los beneficiados por la condena en
costas, ¿cuál es el criterio de nuestros Secretarios?.
En cuanto a la división del
importe de una minuta entre los Abogados de las partes favorecidas por la
imposición de costas, los Colegio de Abogados acostumbran a informar que sería
un tema a resolver en la impugnación por indebidas y por ello no se pronuncian
al respecto.
Los distintos baremos de
honorarios de Abogados recogen soluciones al respecto opuestas, así en Cádiz si
el actor pierde el pleito, aplicando la norma Colegial, cada uno de los
Letrados de los demandados tendría derecho a cobrar una sola minuta
independiente. Por el contrario, en Madrid o en Barcelona, los distintos
Letrados de los vencedores en el juicio sólo tendrían derecho a cobrar del
vencido una sola minuta ideal, con posibles incrementos porcentuales, sin
perjuicio del derecho a cobrar el resto de sus honorarios frente a sus propios
clientes, que no frente al vencido en costas, aunque admiten excepción. (Entre
otras Normas, véase las de Madrid -Criterio General 9. NH 24-07-2001), de Barcelona y resto de
Colegios Catalanes (Criterio General 1.11 NH 16-12-2004).
Los Criterios orientadores
del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela no contienen criterio
específico corrector a través de la llamada “minuta ideal” para los casos de
pluralidad de interesados acreedores de costas. Este Colegio, en sus dictámenes
se limita a señalarlo como cuestión a resolver por el Tribunal.
El T.C. solo incidentalmente
se ha pronunciado sobre la autonomía de los Colegios para fijar honorarios y su
valor orientativo señalando que las normas de honorarios “no son únicas y
unívocas”.
Por su parte elTS cuando
determina los criterios a la hora de fijar las costas frente al vencido y
condenado en costas señala que hay que evitar la aplicación de la cuantía
de forma mecanicista y determina que se deben ponderar cuando hay pluralidad de
letrados en misma posición procesal ya que es claro no es equiparable a la
minuta frente al propio cliente y desde luego no está vinculado por el Dictamen
del Colegio. ATS, Sala Primera, de lo
Civil, de 18 de octubre de 2011.
Sobre este
particular, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta entiende que
"Es claro que la posición jurídica de la parte solicitante de la tasación
es absolutamente diferente de la que como demandante ostenta la Comunidad de
Propietarios, por lo que, como certeramente alega en su escrito de oposición a
la impugnación, carece de sentido que compartan minuta al momento de la
tasación. La división de minuta entre los apelados podría aceptarse en aquéllos
casos en que múltiples apelados tuvieran una causa común y similar de oposición
que no requiriera ulteriores argumentos, pero ello debe interpretarse en
sentido restrictivo, ya que el baremo colegial específico a considerar
(Santiago de Compostela) no lo recoge como se ha visto. La impugnante incurre
además en cierta contradicción ya que se ha aquietado a la tasación relativa a
la Comunidad de Propietarios actora apelada y ahora pretende la división entre
las tres partes, (...). Ciertamente la falta de impugnación de una de las
tasaciones, no le impide impugnar cualesquiera otras, ahora bien, lo que no
parece del todo congruente es pedir la división de la minuta sólo respecto a
uno de los interesados. La parte apelante pudo y debió sopesar
las consecuencias de su apelación totalmente desestimada por la Sala; el
derecho a la tutela judicial efectiva, tiene declarado la jurisprudencia
constitucional, no puede tener el mismo alcance en la instancia que en vía de
recurso, así también se deduce de la reciente legislación sobre tasas
judiciales. Procede en definitiva la
desestimación de la impugnación y la aprobación de la tasación de costas". (Fuente.
Decreto 57/13 APAC.SEC 6).
En
esta materia ya existían pronunciamientos anteriores, como el que a
continuación transcribimos literalmente:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- Por la Procuradora Doña, XXXXX en nombre y representación de XXXXX, se impugnaron las tasaciones de costas practicadas en el presente proceso en fecha 10-11-2011 a instancia de XXXXX. y, y XXXXX en fecha 7-12-2011 a instancia de XXXXX por considerar excesivos los honorarios de Abogado, confiriéndose traslado a las solicitantes de las tasaciones, para alegaciones, con el resultado que obra en autos.
Con fecha 27 de septiembre de 2012 se emitió el preceptivo dictamen por el Colegio de Abogados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dispone el artículo 246.1 de la L.E.C., en su redacción conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe; añadiendo el número tercero que el secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Segundo.- Plantea la parte apelante al impugnar las tasaciones practicadas en el presente proceso en fecha 10-11-2011 a instancia de XXXXX, S.L. y XXXXX, en su escrito presentado el fecha 28 de noviembre de 2011, dos causas de oposición a la minuta del Letrado, en primer lugar alega que, en vez de las distintas minutas presentadas, ha de elaborarse una minuta ideal entre todos los favorecidos por la condena en costas y dividirla entre todos los minutantes; en segundo lugar indica que se podría superar el límite prevenido en el artículo 394 LEC. Dichas causas de oposición son desarrolladas y ampliadas al impugnar la tasación practicada en fecha 7-12-2011 a instancia de XXXXX, añadiendo una serie de consideraciones sobre la inclusión del IVA en las tasaciones de costas, y su exclusión por la Letrada minutante. Termina indicando en definitiva que una cosa son los honorarios a efectos de condena en costas y otra lo que puedan cobrar a sus clientes los profesionales.
Pasamos a estudiar en primer lugar la alegación relativa a la aplicabilidad del límite del artículo 394 LEC, ya que, de estimarse, determinaría el resto de las causas de impugnación, teniendo en cuenta además que la impugnante trata las causas de impugnación indicadas de forma interrelacionada y conjunta.
Pues bien, siendo la cuantía a efectos de recurso, según la sentencia, la de 19.968,93 €, a ella habrá de estarse para aplicación del límite del artículo 394-3 LEC; así las cosas, el impugnante pretende que puede superarse no ya el límite de la tercera parte de la cuantía sino la cuantía misma, pero para ello toma en consideración, no solamente el importe sumado de las distintas minutas sino incluso la suma de las minutas de instancia y las de apelación. El argumento no puede sostenerse, pues el artículo 394 habla de "una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento" y a su tenor literal habrá de estarse conforme al artículo 3 del Código Civil. La argumentación de la defensa de XXXXX (escrito de fecha 13-12-2011) es incontestable y la jurisprudencia que cita, concluyente.
En cuanto a la consideración conjunta de instancia y apelación tampoco es aceptable, por igual motivo podía añadirse la casación, interpretación que evidentemente la Ley no ampara, en tal sentido el auto del Tribunal Supremo de 30/01/2009 ponente Excmo. Sr. Francisco Marín Castán, establece que "es inaceptable la tesis de que la limitación contemplada en tal precepto debe aplicarse computando las tasaciones de las dos instancias y la casación, pues en tal caso no sólo se estarían fomentando la gratuidad para quien recurra a costa de la parte finalmente vencedora y por tanto dotada de la razón jurídica sino que, además, se estarían interfiriendo las competencias de los tribunales llamados a pronunciarse sobre la tasación de las costas de cada grado jurisdiccional y se desconocería que no siempre la parte condenada al pago de las costas de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal lo ha sido también a pagar las de las instancias". En definitiva ha de rechazarse la causa de impugnación.
Tercero.- Se centra entonces el objeto de debate en la pretensión de que ha de elaborarse una minuta ideal y repartirse su importe entre los beneficiados por la condena en costas.
Los distintos baremos de honorarios de Abogados recogen soluciones al respecto opuestas, así Así en Cádiz si el actor pierde el pleito, aplicando la norma Colegial cada uno de los Letrados de los demandados tendría derecho a cobrar una sola minuta independiente. Por el contrario, en Madrid o en Barcelona, los distintos Letrados de los demandados y vencedores en el juicio sólo tendrían derecho a cobrar del vencido una sola minuta ideal, con posibles incrementos porcentuales, sin perjuicio del derecho a cobrar el resto de sus honorarios frente a sus propios clientes, que no frente al vencido en costas, aunque admiten excepción. (Entre otras Normas, véase las de Madrid (Criterio General 9. NH 24-07-2001), de Barcelona y resto de Colegios Catalanes (Criterio General 1.11 NH 16-12-2004).
Los Criterios del Colegio de Abogados de Santiago de Compostela no contienen el criterio específico corrector de la minuta ideal para los casos de pluralidad de interesados acreedores de costas, más bien del Apartado E) del Capítulo VII, para caso de colitigantes, cabría deducir lo contrario.
El T.C. solo incidentalmente se ha pronunciado sobre la autonomía de los Colegios para fijar honorarios y su valor orientativo señalando que las normas de honorarios "no son únicas y unívocas".
Por su parte el TS cuando determina los criterios a la hora de fijar las costas frente al vencido y condenado en costas señala que hay que evitar la aplicación de la cuantía de forma mecanicista y determina que se deben ponderar cuando hay pluralidad de letrados en misma posición procesal ya que es claro no es equiparable a la minuta frente al propio cliente y desde luego no está vinculado por el Dictamen del Colegio. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 18 de octubre de 2011.
Además la doctrina existente en materia de costas parte de la suposición de que los tribunales ordinarios van a realizar una labor de control frente a los posibles abusos en materia de costas y por este motivo lo reconducen a los tribunales y a una cuestión de legalidad ordinaria: "Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común «que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias de mala fe o totalmente infundadas». Pues es sabido «que en último término si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas, el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas".
La pretensión de la impugnante nos lleva así a la necesidad de valoración –siempre subjetiva- del trabajo realizado por los Abogados autores de las minutas. Tras la atribución de competencia resolutoria en estos temas al Secretario del Tribunal, operada por la Ley 13/2009, forzoso es admitir que esta competencia alcanza a tal valoración, sin embargo el Secretario que resuelve es reacio a la valoración de referencia, no tanto porque dude de tal competencia como por el hecho de que, en el sistema anterior, la Sala de Justicia conocía en profundidad el tema resuelto y el trabajo desarrollado por los profesionales, lo que no concurre en el caso del Secretario; además el dictamen colegial nada informa al respecto entendiendo que el tema no le corresponde.
Que el trabajo en el recurso es por regla general más sencillo que el desarrollado en la instancia ya es algo que las propias normas de honorarios tienen en cuenta al establecer un criterio porcentual respecto de los importes de ambas instancias; no cabe infravalorar el trabajo de los Abogados contrarios, desarrollado en sus escritos de oposición, máxime cuando la eficacia de su trabajo viene avalada por el resultado del recurso favorable a sus clientes; si tan sencilla era la oposición al recurso y tan simple era el asunto, tal vez el recurrente debió abstenerse de recurrir, dicho sea con todo el respeto que desde luego nos merece el Sr. Letrado impugnante.
Las posiciones de los demandados apelados, aunque confluyentes en su fin, son suficientemente distintas como para merecer una minuta diferenciada (XXXXX como segundo comprador y XXXXX como acreedor hipotecario y tercero registral).
El Secretario que suscribe no encuentra otros datos, para rebajar las minutas cuestionadas a través de la pretendida minuta ideal conjunta, antes bien, examinado el asunto (artículo 246-3 LEC), no puede dejar de hacer referencia a la sentencia de apelación en la que se contienen entre otras las siguientes expresiones: "apela el demandante obstinándose, con tan extensas como infundadas alegaciones"; "el demandante desatiende la jurisprudencia que invoca"; "El mejor argumento de la sinrazón del apelante es que en el recurso plantea una cuestión nueva, en frontal contradicción con los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la demanda" (FJ 1º); todo ello supone, a juicio del que suscribe, indicios de temeridad que excluyen la posibilidad de ulterior moderación de las minutas cuestionadas. Aún cabría añadir, para el caso de que en la instancia se pudiera adoptar solución diferente, que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tener una consideración muy diferente en la apelación, según tiene establecido el tribunal Constitucional, ya que el derecho a recurrir precisa evidente limitación y, en plano legislativo, buena prueba de ello es la reciente Ley de Tasas, que viene a establecer unas considerables cuantías en vía de recurso, respecto de las fijadas para la instancia.
Cuarto: Ya por último, en lo referente al IVA, respecto de lo cual sólo se alega en la impugnación de la tasación practicada a instancia de XXXXX, en la que se excluye por la propia Letrada minutante, por lo que las alegaciones sólo podrían alcanzar a los derechos de Procurador y no al resto de las tasaciones, ello no obstante, salvo en el caso de los letrados que no actúan dentro del ejercicio libre de su profesión, sino como empleados de determinadas empresas (así XXXXX), entendemos que debe incluirse. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21-5-07 (Sección 11) manifiesta que: "De conformidad con la STS de 13-2-01, es preciso incluir el IVA en la tasación de costas, pues si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas deba incluirse este concepto, por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional." Así AUTO Nº 47/11 de esta Sección Sexta de la Audiencia de A Coruña: ante la alegación de que se estima indebida la aplicación del IVA a los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes, al ser la vencedora en costas una sociedad que puede deducir el impuesto, responde que "No puede admitirse el argumento pues la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a esta concreta cuestión -como por otra parte ha mantenido esta Sección, en este ámbito de debate y en otros similares (IVA de facturas de reparación, por ejemplo)- es clara y se expresa en las STS 16-5-2008 nº 462/2008 ó 6-4-2009 nº 167/2009…"
Por todo lo cual procede, con desestimación de la impugnación, la aprobación de las tasaciones de costas en sus propios términos.
Quinto: En cuanto a costas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 246 de la L.E.C., si la impugnación de la tasación de costas es completamente desestimada se impondrán las costas del incidente al impugnante, si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Procede en definitiva la imposición a la parte impugnante de las costas de la presente impugnación.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1.- Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña XXXXX, en nombre y representación de D. XXXXX, de las tasaciones de costas practicadas en el presente proceso en fecha 10-11-2011 a instancia de XXXXX y XXXXX, y en fecha 7-12-2011 a instancia de XXXXX, por el concepto de honorarios excesivos.
2.- Aprobar las tasaciones por importe respectivo de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (2.442,48 €) a instancia de XXXXX; dos mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos (2.443,59 €) a instancia de XXXXX; y dos mil ciento sesenta y nueve euros con diez céntimos (2.169,10 €) a instancia de XXXXX.
3.- Se imponen a la parte impugnante las costas de la impugnación."
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