El período de huelga de funcionarios de justicia no se excluye del cómputo del plazo del art. 324 LECrim.
La huelga vivida en los
Juzgados y Tribunales gallegos durante tres meses, traerá más efectos de los
inicialmente previstos.
La SECCION N. 1 de la
AUDIENCIA PROVINCIAL de A CORUÑA, se pronuncia con contundencia y dicta un
Auto de fecha 19 de Julio por el que "estima que no se pueden excluir
del cómputo del plazo del art. 324
LECrim (instrucción), los 3 meses de duración de la huelga de los funcionarios
de la Administración de Justicia".
El caso visto en grado de
apelación por la audiencia, analiza un auto de fecha 7 de mayo de 2018 que
acordaba excluir del cómputo de los seis meses establecido en el articulo 324
de la LECrirn. como plazo máximo de instruccibn, el tiempo comprendido entre el
7 de febrero de 2018 y el 7 de mayo de 2018.
Por la LAJ del Juzgado
instructor, se dejaba constaacia de (...) " que, con motivo de la convocatoria de
huelga indefinida por las centrales sindicales en la administración e justicia
de Galicia, por los funcionario de este Juzgado se ha ejercitado su derecho de
huelga desde el dia de la convocatoria, 7 de febrero de 2018, estando
incorporados todos ellos a su puesto de trabajo a dia de la fecha "
(...), esto es, el 7 de mayo de 2018.
Esta circuntanciia motivó
que el Juzgado instructor dictase el auto posteriormente apelado, acordando la
ecxlusión del cúmputo, en base a que "El articulo 324 de la LECRIM establece
que la instrucción debe completarse, salvo en los casos excepcionales que
contempla, en el plazo de seis meses. Lo que seguramente no podría prever, ni
dar respuesta, a un supuesto tan distinto como el que ahora se considera,
derivado del ejercicio de un derecho profesional, que ha provocado, de hecho,
que durante un tiempo apreciable, en relación con ese plazo máximo previsto, la
causa se paralizara, quedara sin trámite".
De tal forma que el juzgado
entendía "que deben concillarse ambos intereses, el efecto obvio derivado
del derecho de huelga, la necesidad de ofrecer una tutela efectiva a las
personas a las que afecten los procedimientos. Considerando entonces, que la
determinación de un plazo máximo para la investigación debe realizarse con la seguridad
jurídica incompatible con unas interminables y generales pero que pare,
necesariamente, de que ese plazo pueda ser efectivo, lo que no ha sucedido por
el ejercicio del otro derecho", por que, decide, sin que ello "implica(que)
prórroga."
Sin embargo, frente a dicho
auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo y previo
acuerdo del Presidente de la Sección de la aplicación del articulo 197 LOPJ se constituyó
la Sala por la totalidad de los Magistrados de la Sección, acordando "estimar
el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7/05/2018, (...) revocar
tal resolución y declarar que no procede la exclusión del cómputo del plazo máximo
de la instrucción el tiempo indicado en la parte dispositiva de la decisión de
instancia."
Por su contundencia, nos
hacemos eco de los argumentos que justifican la decisión del Tribunal y que en
esencia, destacomos:
"Las formalidades y
plazos queridos por la ley "no responden al capricho meramente ritual del
legislador sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas
en garantía de los derechos e intereses legitimas de las partes que intervienen
en el proceso"(STC 16/1992). Sólo desde esta perspectiva puede abordarse
el objeto del recurso.
Al colocar en el mismo plano
y ver un conflicto entre derechos fundamentales donde no lo hay, la resolución
de instancia acaba por torcer el sistema de garantías propio del proceso penal.
Declara la flexibilidad total del plazo del articulo 324 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y abre el camino a derogar por esta o aquella razón
otros como el máximo de treinta días del articulo 788, o el de diez del
articulo 790, o los del articulo 504 en materia de prisión provisional, o los
establecidos articulo 766 de esa ley. Ya puestos, y en esta tarea de derribo de
las barreras de protección y de lo que significa el principio de legalidad (
si, el del articulo 9. 3 de la Constitución), nada impedirá en el futuro una interpretación
abierta y contra reo de la interrupción en la prescripción de los delitos (
artículos 131 y 132 del Código Penal) o de las penas ( articulas 133 y 134), o,
por ejemplo, que se considere "debida" una dilación provocada por un conflicto
colectivo y ello impida la aplicación de la atenuante del articulo 21. 6a del
Código Penal. No se hallará el respaldo de la Sala para tomar ese camino.
El derecho de huelga
"no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o
un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier
comportamiento durante su transcurso". No lo decimos nosotros. Es algo conocido
más allá del mundo jurídico y está escrito en las sentencias del Tribunal
Constitucional números 41/1984 y 17/2017. Carece de sentido la pretensión de
cargar en el "debe" del investigado las consecuencias de lo que eufemisticamente
llama el Juzgado "ejercicio de un derecho profesional", y habría que
preguntarse si la teoría que desarrollan el Instructor y el Ministerio Fiscal
tiene previsto, aparte de la determinación de qué términos son inviolables y
cuáles no, un sistema de numeras apertus o numerus clausus en las causas
habilitantes de la fungibilidad explicando, por ejemplo, si la suspensión del
plazo estará fundamentada por las incidencias de una protesta de abogados o procuradores,
o problemas del personal laboral, o inconveniencias del traslado de sede
judicial, o la inundación de los archivos, o la baja por enfermedad de
funcionarios, o desajustes informáticos o eléctricos, entre un largo etcétera de
posibilidades, algunas de ellas de actualidad.
A nuestro criterio, el
sacrificio concreto del derecho sagrado del articulo 24 de la Constitución no
tiene justificación ni refrendo normativo; menos aún, si cabe, la censurable
quiebra real, auténtica enmienda a la totalidad, que la decisión revisada
supone en el ámbito de juego de los altos mandatos de legalidad y seguridad
jurídica (articulo 9 CE). Los principios de legalidad y jerarquía normativa
imponen que si llegase a producirse un conflicto entre ellos y la eficacia administrativa
(lo que en el presente negamos), ésta debería resignarse al ser aquéllos
esencialmente constitutivos de un Estado de Derecho (STS de 24/04/1984)."
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Derecho y práctica procesal
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