La exigencia del índice electrónico de documentos es desproporcionada
y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
AAP A CORUÑA, SECCION N. 4, Auto 68/23 fecha 3/5/23
Recurso de apelación contra Auto
que ACUERDA no admitir a trámite una demanda, procediéndose al archivo de las
actuaciones por haber "transcurrió
el plazo de subsanación que la LAJ del juzgado concedió a la parte actora para
que subsanase los defectos de aportación documental que le fueron señalados en la
diligencia de ordenación de 18 de enero de 2023, que fue la primera resolución
dictada tras el reparto del asunto al juzgado. En concreto, de los tres
defectos señalados en la diligencia, el auto considera que no se ha subsanado
el relativo a la aportación de un índice electrónico de documentos, según exige
el artículo 273. 4 LEC, y argumenta frente a las alegaciones de la parte
actora- que nada tiene que ver el índice que genera la aplicación LEXNET con
los requerimientos efectuados por la Letrada del Juzgado, que son de obligado
cumplimiento."
En su fundamento jurídico 4, la
Audiencia Provincial de Coruña razona que "El artículo 273 4 LEC establece en su primer párrafo lo siguiente: Los
escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el
tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente
foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y
consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido
en la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.
No dice la ley qué debe entenderse por índice electrónico en este
contexto, pero, puesto que especifica su finalidad, se deduce que se trata de
un documento o archivo electrónico de parte, independiente y visible para el
operador, que contiene una relación/descripción de los documentos que acompañan
a un escrito, y que sirve para localizarlos y consultarlos. Resaltamos así que
el índice electrónico a que alude el artículo 273 4 LEC es distinto del que
contempla el artículo 26 de la Ley
18/2011, de 3 de julio, y que define su anexo, porque en el marco de esta otra
ley se trata de la “relación de documentos
electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración,
órgano o entidad actuando, según
proceda, y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su
recuperación siempre que sea precisa”. Lo que la LEC quiere, en cambio, es que
al presentar al juzgado electrónicamente un escrito con documentos
anexos, la parte
acompañe un índice también electrónico- que sirva para localizar
y consultar los documentos aportados."
En su fundamento jurídico 5, justifica
que "La ley no aclara qué
especificaciones técnicas debe cumplir el índice electrónico. Tampoco el
juzgado explica en sus resoluciones por qué considera que ninguno de los dos
índices de documentos aportados por la demandante -ni la relación “de
documentos anexos que se remiten telemáticamente”, que figura como
acontecimiento 2 del expediente electrónico, ni el resguardo de lexNet aportado
con ocasión del requerimiento de la LAJ, acontecimiento número 19 del
expediente- se ajustan a las previsiones de la Ley. Cabe conjeturar que el
juzgado entiende que en la exigencia de un índice electrónico está implícita
una funcionalidad interactiva, como la de pulsar sobre cada título del índice
para que el sistema abra directamente el documento relacionado; si así fuere,
cabe señalar que ni tal funcionalidad es imprescindible para lograr el fin
legal (localizar y consultar los documentos),
ni explican las resoluciones del Juzgado cómo puede alcanzarse
técnicamente esa utilidad y ser compatible con la exigencia reglamentaria de
que cada documento se aporte en un PDF distinto (el Anexo del RD 1065/2015, de
27 de noviembre, apartado IV, dice que los documentos adjuntos deberán remitirse individualizados en tantos archivos
digitales como documentos sean los que deban componer el envío, y que no es
posible remitir un único pdf que contenga todos los documentos). Advertimos,
también, que en la descripción reglamentaria de la operativa funcional del
sistema en las presentaciones, traslado, comunicaciones y notificaciones electrónicas
(principalmente, art. 17 del RD 1065/2015) no figura ninguna descripción o
especificación del índice electrónico, y que la norma reglamentaria -artículo
9- se limita a imponer que la presentación vía lexNet de los
escritos vaya acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice
comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de
los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al
que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito."
Añade en su fundamento jurídico 6
que "En todo caso, una exigencia
como la que resulta del artículo 273 4 de la LEC, en lo que se refiere al
índice electrónico, no es ajena a los principios de proporcionalidad y utilidad, y su infracción no es necesariamente
equiparable a supuestos de verdadero y propio incumplimiento del deber del uso
de las tecnologías o de las especificaciones técnicas que se establezcan. Es
discutible que no aportar al juzgado un índice electrónico de documentos -sin
olvidar que en todo caso lo expide el sistema LexNet- pueda ser constitutivo de
una infracción de la Ley cuando el documento anexado es uno solo, o cuando son tan pocos que un índice no
proporcionará utilidad adicional alguna al operador para su localización y consulta. Y aun si no se compartiese la anterior
valoración, se convendrá sin duda que en
hipótesis semejantes no se trata de una infracción cuya gravedad esté en
consonancia con el efecto declarado, especialmente cuando (...) tener por no
aportados los documentos conduce, indirecta pero inexorablemente, a la
inadmisión misma de la demanda y, con ello, a la denegación de la tutela judicial pretendida."
Finalmente en su fundamento
jurídico 7 justifica su decisión en la doctrina constitucional de la STC
13/2023, de 6 de marzo, que recuerda que “la
jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la trascendencia que para
la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la
jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los
criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la
forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre
todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de
aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su
rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una
clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los
intereses que sacrifican (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020,
de 15 de julio, FJ 3; 89/2020, de 20 de
julio, FJ 3, o 141/2020, de 19 de octubre,
FJ 3)”.
En base a estos fundamentos, la
Audiencia Provincial de A Coruña estima el
recurso de apelación interpuesto, revoca
y deja sin efecto la resolución
apelada ordenando "que el juzgado admita
a trámite la demanda" por
considerar que "es un ejemplo de
desproporción entre los fines que la norma legal trata de preservar -la
observancia por los profesionales del deber del uso de las tecnologías o de las
especificaciones técnicas que se establezcan- y las consecuencias a que conduce
una interpretación tan rigorista -y, en parte, infundada- de las exigencias
legales ".
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Derecho y práctica procesal
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