jueves, 11 de mayo de 2023

La exigencia del índice electrónico de documentos es desproporcionada y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia del  índice electrónico de documentos es desproporcionada y atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

AAP A CORUÑA, SECCION N. 4, Auto 68/23 fecha 3/5/23

Recurso de apelación contra Auto que ACUERDA no admitir a trámite una demanda, procediéndose al archivo de las actuaciones por haber "transcurrió el plazo de subsanación que la LAJ del juzgado concedió a la parte actora para que subsanase los defectos de aportación documental que le fueron señalados en la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2023, que fue la primera resolución dictada tras el reparto del asunto al juzgado. En concreto, de los tres defectos señalados en la diligencia, el auto considera que no se ha subsanado el relativo a la aportación de un índice electrónico de documentos, según exige el artículo 273. 4 LEC, y argumenta frente a las alegaciones de la parte actora- que nada tiene que ver el índice que genera la aplicación LEXNET con los requerimientos efectuados por la Letrada del Juzgado, que son de obligado cumplimiento."

En su fundamento jurídico 4, la Audiencia Provincial de Coruña razona que "El artículo 273 4 LEC establece en su primer párrafo lo siguiente: Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma  electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011,  de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de  Justicia.

No dice la ley qué debe entenderse por índice electrónico en este contexto, pero, puesto que especifica su finalidad, se deduce que se trata de un documento o archivo electrónico de parte, independiente y visible para el operador, que contiene una relación/descripción de los documentos que acompañan a un escrito, y que sirve para localizarlos y consultarlos. Resaltamos así que el índice electrónico a que alude el artículo 273 4 LEC es distinto del que contempla el   artículo 26 de la Ley 18/2011, de 3 de julio, y que define su anexo, porque en el marco de esta otra ley se trata de la “relación  de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuando,  según proceda, y cuya finalidad es garantizar la integridad  del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea precisa”. Lo que la LEC quiere, en cambio, es que al presentar al juzgado electrónicamente un escrito con  documentos  anexos,  la  parte  acompañe  un índice  también electrónico- que sirva para localizar y consultar los documentos aportados."

En su fundamento jurídico 5, justifica que "La ley no aclara qué especificaciones técnicas debe cumplir el índice electrónico. Tampoco el juzgado explica en sus resoluciones por qué considera que ninguno de los dos índices de documentos aportados por la demandante -ni la relación “de documentos anexos que se remiten telemáticamente”, que figura como acontecimiento 2 del expediente electrónico, ni el resguardo de lexNet aportado con ocasión del requerimiento de la LAJ, acontecimiento número 19 del expediente- se ajustan a las previsiones de la Ley. Cabe conjeturar que el juzgado entiende que en la exigencia de un índice electrónico está implícita una funcionalidad interactiva, como la de pulsar sobre cada título del índice para que el sistema abra directamente el documento relacionado; si así fuere, cabe señalar que ni tal funcionalidad es imprescindible para lograr el fin legal (localizar y consultar los documentos),  ni explican las resoluciones del Juzgado cómo puede alcanzarse técnicamente esa utilidad y ser compatible con la exigencia reglamentaria de que cada documento se aporte en un PDF distinto (el Anexo del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, apartado IV, dice que los documentos adjuntos deberán  remitirse individualizados en tantos archivos digitales como documentos sean los que deban componer el envío, y que no es posible remitir un único pdf que contenga todos los documentos). Advertimos, también, que en la descripción reglamentaria de la operativa funcional del sistema en las presentaciones, traslado, comunicaciones y notificaciones electrónicas (principalmente, art. 17 del RD 1065/2015) no figura ninguna descripción o especificación del índice electrónico, y que la norma reglamentaria -artículo 9- se limita a imponer que la presentación vía lexNet  de  los escritos vaya acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se  refiere el escrito."

Añade en su fundamento jurídico 6 que "En todo caso, una exigencia como la que resulta del artículo 273 4 de la LEC, en lo que se refiere al índice electrónico, no es ajena a los principios de proporcionalidad  y utilidad, y su infracción no es necesariamente equiparable a supuestos de verdadero y propio incumplimiento del deber del uso de las tecnologías o de las especificaciones técnicas que se establezcan. Es discutible que no aportar al juzgado un índice electrónico de documentos -sin olvidar que en todo caso lo expide el sistema LexNet- pueda ser constitutivo de una infracción de la Ley cuando el documento anexado es uno solo,  o cuando son tan pocos que un índice no proporcionará utilidad adicional alguna al operador para su localización y consulta.  Y aun si no se compartiese la anterior valoración,  se convendrá sin duda que en hipótesis semejantes no se trata de una infracción cuya gravedad esté en consonancia con el efecto declarado, especialmente cuando (...) tener por no aportados los documentos conduce, indirecta pero inexorablemente, a la inadmisión misma de la demanda y, con ello, a la denegación de la  tutela judicial pretendida."

Finalmente en su fundamento jurídico 7 justifica su decisión en la doctrina constitucional de la STC 13/2023, de 6 de marzo, que recuerda que “la jurisprudencia constitucional ha destacado que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma  especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ  3; 89/2020, de 20 de julio, FJ 3, o 141/2020, de 19 de  octubre, FJ 3)”.

En base a estos fundamentos, la Audiencia Provincial de A Coruña estima  el recurso de apelación interpuesto, revoca  y deja  sin efecto la resolución apelada ordenando "que el juzgado  admita a trámite la demanda"  por considerar que "es un ejemplo de desproporción entre los fines que la norma legal trata de preservar -la observancia por los profesionales del deber del uso de las tecnologías o de las especificaciones técnicas que se establezcan- y las consecuencias a que conduce una interpretación tan rigorista -y, en parte, infundada- de las exigencias legales ".

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Derecho y práctica procesal
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