lunes, 19 de enero de 2015

Criterios de minutación. Procuradores. Arancel. Liquidación de sociedad de gananciales. Aplicabilidad de los arts 7c). y 8.2.

Criterios de minutación. Procuradores. Arancel. Liquidacion de sociedad de gananciales. Aplicabilidad de los arts 7c). y 8.2.

-           (...) En primer lugar, entedemos que no estamos ante ningún incidente, ni cuestión incidental ni ante un juicio verbal autónomo al procedimiento del que trae causa. La nomenclatura únicamente obedece a las rúbricas utilizadas por la propia aplicación informática del Juzgado que al propio iter procesal reguldo en la LEC.


-           Creo que podremos estar de acuerdo en que entre los procedimientos de división de patrimonios, se encuentra el de la división y liquidación del régimen económico matrimonial. (LIBRO IV. De los procesos especiales, TÍTULO II.  De la división judicial de patrimonios, CAPÍTULO I.  De la división de la herencia y CAPÍTULO II.  Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial).

-           Considero que también estaremos de acuerdo en que el Arancel está regulado por el REAL DECRETO 1373/2003, y por lo tanto anterior a la Ley 13/2009 que entre otros, modificó los arts 809 y 810 LEC. Obsérvese que seguimos hablando de la institución de la división de patrimonios.

-           A mi juicio, la meritada reforma ha introducido como novedad un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 a 811, y creo que todos estaremos de acuerdo en considerar que es un procedimiento en el que se distinguen dos fases, i) una tras la admisión de la demanda principal y ii) otra tras la firmeza de la sentencia principal, que es la de la liquidación.

-           En la primera fase [1] se practica el inventario (sin entrar, por no ser el caso, en las medidas de administración y disposición de bienes mientras no se produzca la liquidación). En esta pueden darse dos posibilidades,

a) que exista acuerdo en el inventario, en cuyo caso se resuelve por el Secretario Judicial y
b) que exista una controversia, en cuanto a la inclusión o exclusión de bienes así como sobre las medidas de administración y disposición.

Para estos supuestos, y por lo que a esta fase respecta, entendemos aplicable el Art. 7.a y c) 3º y 4º, [2] y que en todo caso es compatible, a nuestro juicio, con el art. 8.2. [3]No podemos compartir el criterio sobre la inaplicabilidad de art. 8.2 ya que es éste, el que regula la institución de la inclusión y exclusión de bienes, y por tanto con justificación en la resolución acordando la incoación de la pieza de juicio verbal en la que finalmente se resuelve sobre su inclusión o exclusión. De este modo, habrá de estarse al art. 8.2 y al valor de los bienes discutidos en el inventario. En este sentido, creo que no puede obviarse que la pretensión tiene un valor económico y a mayor abundamiento, hemos de remitirnos a las consultas 47, 71 y correlativas de la Comisión de Aranceles CGPE.

Tampoco creo que sea defendible una retribución igual para un procedimiento que termina con un inventario aceptado por las partes, que uno, como es el caso, que precisa vista, posibles diligencias finales y conclusiones escritas.

-           La segunda fase, de liquidación, [4] requiere la firmeza de la sentencia principal y la firmeza del propio inventario y se configura, igual que la primera fase, en torno a una propuesta y una comparecencia ante el Secretario Judicial, con posibilidad de recoger un eventual acuerdo, y a falta de acuerdo, se seguiría el mismo procedimiento que en la división de la herencia, según los artículos 784 y siguientes, esto es, nombramiento de un contador y, en su caso, peritos, y si hay oposición a las operaciones divisorias, daría lugar al correspondiente juicio verbal. De esta forma, entendemos que sería aplicable el Art. 7.c).4º del arancel y en caso de oposición a las operaciones divisorias, las normas del procedimiento correspondiente.

(...)

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[1] Esta primera fase viene regulada en los artículos 808  y 809 de la LEC
Artículo 808 Solicitud de inventario 1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Artículo 809 Formación del inventario 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

[2] Artículo 7. Procesos matrimoniales y de familia. a) Procesos matrimoniales de mutuo acuerdo. (...) 3.º  Asimismo, por la liquidación del régimen  económico matrimonial, se aplicará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes liquidados. (...) c) Procesos matrimoniales contenciosos.  (...) 3.º Asimismo, por la intervención en la disolución del régimen de gananciales se aplicará  el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes. (...) 4.º Por la liquidación del régimen económico matrimonial, se aplicará el 50 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes.

[3] Artículo 8.  División judicial de patrimonios. (...) 2. Si se plantease la inclusión o exclusión de bienes, se aplicará, además, la escala del artículo 1, tomando como base el valor de los bienes de que se trate.

[4] En cuanto a la segunda fase, viene regulada en los artículos 810  y 811 de la LEC, este último relativo a la Liquidación del régimen de participación
Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial. 1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. 2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables. 3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley. 5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.



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Manuel Merelles Pérez./ Más información en: - http://manuelmerelles.blogcanalprofesional.es/ - https://sites.google.com/site/despachomerellesperez/ - http://merellesperez.blogspot.com.es/

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